Ciudad de México, 28 de abril de 2023.
Escrito por el Lic. Iván Saúl Ibarra Bernal.
Las consecuencias con el fallecimiento de una persona no solo traen afectaciones emocionales para sus familiares y personas cercanas, sino traen consigo diversos procedimientos legales y fiscales que deben considerarse, por lo que el presente estudio se hace en un carácter orientativo con el fin de conocer los aspectos más importantes.
Una sucesión hereditaria podríamos definirla como la transmisión y adquisición del patrimonio del difunto a favor de los herederos o legatarios, según sea el caso. Cabe mencionar que mientras el patrimonio no sea adjudicado a favor de sus sucesores, al patrimonio se le llama masa hereditaria, mismo que deberá ser llevado a cabo como si el difunto estuviese en vida, pero siendo representado por un albacea mientras el patrimonio no sea repartido conforme a la etapa de adjudicación respectiva.
Existen 2 tipos de sucesiones, a saber:
La sucesión testamentaria, mediante el cual existe la voluntad expresa del testador sobre todo o parte de sus bienes.
La sucesión legítima o también llamada intestado, en la que por inexistencia de un testamento donde se haya manifestado la voluntad del testador sobre todo o parte de sus bienes, prevalecerá la regulación prevista por el Código Civil de la Entidad competente.
Es importante observar el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad competente a efecto de ver los tipos de procedimientos que pudieran elegirse y que les resulte más conveniente a cada caso concreto.
Entre los procedimientos aplicables a la sucesión legítima y a la sucesión testamentaria, se pueden destacar 2 procedimientos más comunes: el procedimiento judicial, y el procedimiento ante notario público. Sin embargo en el caso de Nuevo León y su legislación, en el procedimiento ante notario dispone de diversas condiciones esenciales, como lo es que los herederos fueren mayores de edad, y no hubiere incapaces o si los hay se encuentren legalmente representados, y que no exista controversia alguna, ya que de lo contrario sería inminente el procedimiento judicial.
Todo juicio sucesorio se compone de 4 secciones, cada una por separado, pudiendo ser simultáneamente cuando no hubiere algún impedimento de hecho:
La primera sección es llamada “sucesión”, donde se exhibe el testamento o se manifiesta que no lo hay, se citan a quienes se crean con derecho a la herencia, y se designa a la persona que tendrá el cargo de albacea (persona que funge como administrador de los bienes mientras se resuelve la partición de la misma).
La segunda sección es “inventario”, formado por un listado de los bienes, derechos y obligaciones de los bienes, incluyendo el avalúo que determine su valor, el cual es presentado por el albacea.
La tercera sección es “administración”, que consiste en la administración y cuentas que debe realizar el albacea.
La cuarta sección es la “partición”, siendo esta última donde se concluye con la liquidación y partición de la herencia, es decir, la adjudicación de los bienes a favor de los herederos.
Ahora bien, es importante considerar que en materia fiscal existen avisos que se deben realizar con motivo del fallecimiento de una persona en su carácter de contribuyente, estos son:
Aviso de cancelación en el RFC por defunción, de conformidad con la ficha de trámite 83/CFF del Anexo 1-A de la RMF para el 2023, el cual se realiza ante el SAT de manera presencial por cualquier familiar de la persona fallecida o tercero interesado dentro del mes siguiente al fallecimiento, solo donde la persona física fallecida (antes de su fallecimiento) se encuentre en los siguientes supuestos:
I) No encontrarse obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia, únicamente por servicios personales (salarios, asimilados o servicios profesionales).
II) En suspensión de actividades, siempre que no contará con créditos fiscales determinados.
III) Inscrita sin obligaciones fiscales.
IV) Tributando exclusivamente en el Régimen de Ingresos por intereses o Dividendos.
Aviso de apertura de sucesión, de conformidad con la ficha de trámite 80/CFF del Anexo 1-A de la RMF para el 2023, cuando la persona fallecida hubiera sido una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia, debiendo ser presentado ante el SAT mediante cita presencial por el albacea de la sucesión dentro del mes siguiente al día en que haya aceptado su cargo y previo a la presentación del aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, como primera etapa.
Una vez presentado junto con la documentación requerida y cumplido el aviso, el SAT afectará el sistema para reflejar en la situación fiscal del contribuyente fallecido, para reflejar el estatus de: “apertura de sucesión”, teniendo generalmente un plazo aproximado de 3 a 5 días hábiles.
En una segunda etapa, y ya teniendo reflejado el estatus de “apertura de sucesión” en la situación fiscal del contribuyente fallecido, el albacea deberá realizar el trámite para la obtención de la “E.FIRMA” del difunto con apertura de sucesión, el cual deberá realizarse presencialmente ante el SAT mediante cita previa. De esta manera, el albacea podrá y deberá continuar con el cumplimiento de las obligaciones fiscales y relacionadas con la administración que tiene sobre los bienes de la masa hereditaria, tales como la emisión de los comprobantes fiscales en caso de ingresos, o bien, realizar las declaraciones fiscales a las que se encuentre obligado.
Y como una tercera etapa, el Aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, de conformidad con la ficha de trámite 84/CFF del Anexo 1-A de la RMF para el 2023, que se realiza ante el SAT una vez concluida la etapa 1 y 2 referidas en los párrafos anteriores, y el cual se debe presentar dentro del mes siguiente en el que finaliza la liquidación de la sucesión, es decir, la etapa final del procedimiento sucesorio que se esté llevando ya sea ante la autoridad judicial o bien ante notario público, según sea el caso, donde finaliza la sucesión y registra el reparto de los bienes de la masa hereditaria a favor de cada uno de los herederos.
Por su parte los herederos al recibir los bienes de la herencia deberán considerar que no obstante que se consideran ingresos exentos para efectos del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con el art. 93, fracc. XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que refiere ingresos exentos a los que se reciban por herencia o legado, también deberán saber que están obligados a informar dichos ingresos exentos dentro de su declaración anual del Ejercicio correspondiente a la obtención del ingreso de los bienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los ingresos totales del heredero hayan sido superiores a $500,000.00 pesos.
Adicionalmente, en el caso de bienes inmuebles se debe considerar que en la mayoría de las Entidades Federativas existe un impuesto por adquisición de inmuebles, incluyendo adquisiciones que se realicen por causa de muerte, como lo es el caso del Estado de Nuevo León, donde se contempla en la fracc. XIII art. 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, pero que otorga una tarifa especial consistente en 7 cuotas (UMAs) por cada inmueble.
Este análisis se realiza de manera orientativa con la finalidad de exponer las implicaciones legales y fiscales que consideramos más importantes derivados del fallecimiento de una persona.
El equipo de Pérez Góngora y Asociados, S.C. cuenta con abogados especializados con el servicio y experiencia en el área legal corporativa; y con gusto podremos asesorarlo para cualquier duda respecto a las implicaciones del presente comunicado, poniéndose a sus órdenes directamente, su servidor Lic. Iván Saúl Ibarra Bernal (teléfono 81-8345-3635, Ext. 126, correo electrónico: ivanibarra@perezgongora.com Pérez Góngora y Asociados, info@perezgongora.com
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