diciembre 11, 2024

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No a la prisión preventiva oficiosa por la comisión de delitos fiscales

Ciudad de México, 17 de marzo de 2023.

Escrito por el Lic. Héctor Darinel Gálvez Penagos y Lic. Diego Uriel Ortíz García.

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el 24 de noviembre de 2022, resolvieron la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en el sentido de eliminar la prisión preventiva oficiosa (pena privativa de libertad de personas inculpadas por delitos graves previa al juicio y su sentencia final), única y exclusivamente por lo que hace a los delitos de contrabando, defraudación fiscal y compra y venta de facturas, por considerar que dicha medida resulta totalmente inconstitucional.

La anterior resolución de la Suprema Corte tiene su origen en el hecho de que en el mes de noviembre de 2019 se reformó el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecer que ameritan la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa las personas que cometan los delitos de contrabando, defraudación fiscal, y de expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, por un monto superior a $8’695,470.00 (actualizado a 2023).

En virtud de la reforma comentada, las personas acusadas por alguno de los delitos indicados serían automáticamente privadas de su libertad, sin la posibilidad de tener una valoración previa, del caso en concreto, a la aplicación de la mencionada medida cautelar por parte de un juez de control. Así, la Fiscalía General de la República no estaba obligada por ley a demostrar por qué una persona imputada debía enfrentar su proceso en prisión.

Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte al conocer de las acciones de inconstitucionalidad previamente citadas y promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, decidió resolver invalidar el artículo 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, así como el diverso artículo 2, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, mediante los cuales se califica como “amenazas a la seguridad nacional” y “delincuencia organizada” (y por tanto, ameritan prisión preventiva oficiosa) los delitos fiscales anteriormente citados, sus equiparables, así como los “delitos relacionados con comprobantes fiscales”.

Con la resolución alcanzada por el Máximo Tribunal de la Nación, el Ministerio Público ahora deberá solicitar formalmente la medida cautelar de prisión preventiva con la debida justificación, y será el juez de control quien tomará la decisión debiendo escuchar previamente a las partes, así como tomarse en cuenta otras medidas cautelares que resulten de menor perjuicio para el imputado; es decir, la prisión preventiva ya no procederá de forma automática para los delitos fiscales mencionados.

Una de las razones para que la Suprema Corte alcanzara la conclusión anteriormente referida, radica principalmente en que, de la interpretación del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta muy claro al contemplar que se ordenará prisión preventiva oficiosa cuando se trate de los delitos graves que específicamente menciona, dentro de los que no se contempla expresamente a los delitos fiscales como un supuesto que amerite la medida cautelar, resultando entonces que para la materia fiscal en específico, dicha medida cautelar es inconstitucional.

La porción Constitucional previamente indicada, previene:

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Ahora bien, el mencionado fallo no significa la desaparición de la prisión preventiva para todo delito grave, ni mucho menos la liberación de las personas que actualmente están en prisión con fundamento en los numerales que han sido declarados inconstitucionales. Simplemente implica que podrán estar sujetos a la figura de la prisión preventiva oficiosa, únicamente tras haber sido determinada por un juez de control; es decir, como ya se mencionó anteriormente, el Ministerio Público será quien solicite la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa con la debida justificación y el juez será quien tomará la decisión de su ejecución debiendo considerar otras medidas cautelares de menor perjuicio.

Del mismo modo, las personas que ya se encuentren en prisión preventiva oficiosa podrán solicitar la modificación de dicha medida cautelar en caso de estimar que no fue debidamente justificada, y escuchando a las partes, el juez de control tomará una determinación atendiendo a los parámetros desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otro lado, en la resolución indicada, la Suprema Corte también declaró la invalidez del artículo 2, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada que establece sancionar los delitos fiscales mencionados al considerarlos como delincuencia organizada. Ahora, los delitos mencionados de contrabando, defraudación fiscal y simulación en la facturación no se pueden clasificar como delincuencia organizada, pues de igual manera se consideró que no atentan contra la seguridad nacional. 

Entonces, ya no se considera la procedencia de la prisión preventiva oficiosa para la comisión de los delitos fiscales anteriormente referidos, pues en términos de la resolución de la Suprema Corte no se consideran como “delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación” ni como “delincuencia organizada”, incluidos en el catálogo del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriormente referido. 

Finalmente, cabe mencionar que la ejecutoria de la Suprema Corte que resuelve la mencionada Acción de Inconstitucionalidad se encuentra pendiente de publicación.

Pérez Góngora y Asociados, info@perezgongora.com